miércoles, 30 de enero de 2013

“AHORA QUE EL CONTRALOR SE MUERDA LA LEGUA CON SUS PROPIOS DIENTES, HEMOS REQUERIDO QUE A PARTIR DE SU PROPIA JURISPRUDENCIA, DICTAMINE SOBRE ESTE ESCÁNDALO EN LA APLICACIÓN DE LA LEY”


                                                             SOLICITA RECONSIDERACION
                                                             DE JURISPRUDENCIA QUE INDICA.-
                                                             PARA CALCULO PENSION LEY 19.234



SR.

RAMIRO MENDOZA ZUÑIGA

CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Presente



De mi mayor consideración

                    NANCY LILIAN GRUNBERG FUENTEALBA, Rut Nº 4.104.375-K, domiciliada en Enrique Swinborn 1981, Las Condes, de esta ciudad, al Sr. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, respetuosamente expone y solicita:

                    Mediante Resolución Nº 8062, de 2002, del Ministerio del Interior, se me otorgó la Pensión No Contributiva por Gracia conforme a la ley 19.234 y sus modificaciones, la cual fue reliquidada  en virtud de la Resolución Nº 5076, de 2003, en mi calidad de exonerada política de TELEVISION NACIONAL DE CHILE, entidad en la cual trabajé como Periodista, llegando a desempeñar el cargo de EDITORA JEFE PERIODISTICA hasta el 11 de Septiembre de 1973.-

                     He reclamado en dos oportunidades ante ese Organismo Contralor respecto del exiguo monto de mi pensión de exonerada  -actualmente percibo $ 200.000.- que no guarda ninguna relación con el cargo directivo que tenía en Televisión Nacional de Chile a la fecha de la exoneración, ni con las remuneraciones que percibía, antecedentes que con arreglo a la propia ley 19.234 deben ser consideradas en la base de cálculo de mi jubilación.-

                      La razón fundamental de mi exigua e injusta pensión radica, según ya lo he señalado en mis presentaciones anteriores, en el error legal que existe al calcular mi pensión conforme al inciso 3ro. del Artículo 12 de la ley 19.234 y no conforme al inciso 2º de dicho cuerpo legal, disposición esta última que corresponde aplicar en mi caso, atendida mi condición de funcionario público a la data de mi exoneración política.-

SOBRE NATURALEZA JURIDICA DE TELEVISION NACIONAL DE CHILE Y EL CALCULO DE LA PENSION DE EXONERADO .-

                     Esa Contraloría General ha sostenido en el Oficio Nº 2334, de fecha 17 de enero de 2008, en respuesta a una solicitud mía, que “en lo relativo a la naturaleza jurídica de Televisión Nacional de Chile…. que no existe duda alguna de que se trata de una empresa autónoma del Estado… razón por la cual la pensión no contributiva, por gracia, concedida a la peticionaria, se calculó en conformidad con lo dispuesto en el inciso 3ero del artículo 12 de la ley 19.234, relacionado con el art. 27 del decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento de la Ley de Exonerados”.-

Esta tesis interpretativa la ratificó esa Contraloría General en el Dictamen
11125, de 26 de Febrero de 2010, el cual se extiende en precisar la naturaleza jurídica de Televisión Nacional de Chile, para los efectos de la ley 19.234, sobre Exonerados Políticos.-

                     En nuestra opinión, el criterio interpretativo de esa Contraloría General que la lleva a concluir que mi pensión debe ser calculada con arreglo al inciso tercero y no al inciso 2º del artículo 12, no se ajusta a derecho, por cuanto si bien no parece discutible que efectivamente Televisión Nacional de Chile es una empresa del Estado, se trata de un organismo funcionalmente descentralizado que forma parte de la Administración del Estado, con personalidad jurídica de derecho público y con un  patrimonio constituido por fondos fiscales y bajo la supervigilancia del Poder Central y, en consecuencia, siendo sus funcionarios remunerados con recursos propios y del erario público, obliga a concluir que a los exonerados de dicha entidad deben aplicarse las normas propias de los funcionarios públicos, o sea, sus pensiones no contributivas deben determinarse conforme al inciso 2º del citado artículo 12 de la ley 19.234.- Esto al 11 de Septiembre de 1973, fecha exacta de mi exoneración, puesto que TVN pasó a ser empresa autónoma del Estado, recién en 1992.
Por otro lado, y de acuerdo a diversos constitucionalistas, entre ellos la destacada jurista Sra Olga Feliú, las empresas autónomas del Estado NO EXISTEN, YA QUE SÓLO EXISTEN LAS EMPRESAS FISCALES O PRIVADAS, TODO EL RESTO ES PRODUCTO DE LA IMAGINACIÓN DE ALGÚN PROFESIONAL QUE SE EQUIVOCÓ EN EL MEDIO DEL CAMINO.


CONCLUSIONES DEL DICTAMEN- MEMORANDUM, DE LA DIVISION JURIDICA DE CONTRALORIA GENERAL .-
                     
                       Refuerzan esta interpretación las conclusiones del MEMORANDUM de fecha 8 de mayo de 2000, redactado por el abogado don Agustín Wang Morales, Jefe del Comité de Previsión y Trabajo, de la División Jurídica de esa Contraloría General, al tenor del cual el INDAP, el SAG, la CORA, la ECA, la COU, la CORHABIT, la CORMU, la CORVI, la ETCE,  son empresas que pertenecen al sector público y su personal, remunerado por el Fisco, son trabajadores públicos cuyas pensiones de exonerados deben determinarse según las reglas establecida en el inciso 2º del artículo 12 de la ley 19.234 y no conforme al inciso tercero de dicho precepto.-

                     Textualmente expresa dicho Memorandum:  “Lo expuesto revela, incuestionablemente, que las empresas recién señaladas, además de pertenecer al sector público por su propia naturaleza, su personal, en los aspectos remuneratorios –regulado por la autoridad y no por contrato de trabajo- y previsional, que son los elementos que esencialmente corresponde considerar en la problemática que se plantea, está en igualdad de condiciones con los demás trabajadores del sector público, y, en consecuencia, la sola razón y la lógica indican que la determinación de sus pensiones debería hacerse en la forma señalada para ese sector en el inciso segundo del artículo 12 de la ley Nº 19.234, y no en la establecida en el tercer inciso para el sector privado.-“

                     A lo anterior es necesario agregar que este mismo criterio interpretativo se aplicó posteriormente a CODELCO y a ENAMI, mediante el Dictamen Nº 16164, de 1994, de la Contraloría General y entendemos que igual calificación obtuvo LAN CHILE, a través de la Resolución  Nº  026241, también de esa Entidad de Control.-


LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS E INSTITUCIONES DEL ESTADO TIENEN LA CALIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS.- DICTAMEN 52682, DE 1976, CONTRALORIA GENERAL-
                     

                    A mayor abundamiento, el Dictamen Nº 52682, de fecha 3 de Agosto de 1976, de esa Contraloría General, refiriéndose al régimen legal a que se encuentran sometidos los dependientes de la Empresa Nacional de Minería, concluye lo siguiente:

                     “Sobre el particular, cabe hacer presente, desde luego, que los trabajadores que se desempeñan en empresas e instituciones del Estado tienen la calidad de servidores públicos, cualquiera que sean las normas que regulen sus vinculaciones con el respectivo organismo, sea que estos preceptos estén contenidos en el Código del Trabajo y sus normas complementarias o en otros cuerpos legales, por cuanto, en estos casos, tales cuerpos legislativos constituyen precisamente el estatuto de sus derechos y obligaciones, más no el elemento que determina su condición funcionaria, la que se encuentra preestablecida por la naturaleza del servicio respectivo”.-

                      “De este modo, y como quiera que los trabajadores de la Empresa Nacional de Minería prestan sus servicios a una Empresa del Estado, son funcionarios públicos, aún cuando estatutariamente les sean aplicables disposiciones concebidas en principio por el legislador parar los empleados y obreros del sector privado regidos por el Código del Trabajo y las normas que lo complementen, ya que tal circunstancia, en opinión de la Contraloría General, no puede tener, como se ha dicho, la virtud de alterar la naturaleza jurídica de los empleos que sirven”.-

 

LOS TRABAJADORES DE TELEVISION NACIONAL DE CHILE, EMPRESA ESTATAL, CON FINANCIAMIENTO FISCAL, DEBEN SER CONSIDERADOS COMO FUNCIONARIOS PUBLICOS (año 1973).-
    
                      A la luz de esta interpretación, no cabe sino concluir que los funcionarios de TELEVISION NACIONAL DE CHILE, empresa estatal creada por ley, la ley  Nº 17.377, con personalidad jurídica de derechos público, financiada con fondos fiscales y formando parte de la Administración del Estado, deben ser considerados, para todos los efectos legales y en especial para el cálculo de las pensiones de la ley 19.234, como empleados públicos, a quienes debe aplicarse entonces el inciso 2º del artículo 12 y no el inciso 3ro propio de los trabajadores exonerados del sector privado.-

                     Y ello, además, por cuanto la ley 19.234 al distinguir entre servidores del sector público y trabajadores del sector privado, para el cálculo de la pensión no contributiva, es lógico que a los exonerados de las empresas del Estado les correspondía ser considerados entre los trabajadores del sector público, de acuerdo con la propia naturaleza de los organismos en que sirvieron, y calcular sus pensiones con arreglo el inciso 2º del citado artículo 12 y no del inciso tercero.-

                     Y esta interpretación es de enorme consecuencia patrimonial para el exonerado, por cuanto la comparación de ambas reglas de cálculo revela claramente las ventajas económicas que significa determinar el monto de la pensión conforme al inciso 2º sobre el inciso 3ro. lo que, en mi caso, significa que atendido el cargo directivo, la jerarquía de mis funciones y las remuneraciones que percibía a la fecha de la exoneración, mi pensión de exonerada debía ser, a lo menos, tres veces superior al monto que hoy percibo.-

                     O sea, el daño económico que tal interpretación del artículo 12  hace la Contraloría General, al negarme el recalculo de mi pensión aplicando el inciso segundo, es extremadamente grave y, de no ser corregido, se prolongará  por toda mi vida.- Esta misma equivocada tesis de la Contraloría, se ha prolongado por 4 años en que he estado reclamando sistemáticamente mi condición real de exonerada política, sin saber el porqué hay exonerados de primera y segunda categoría, estando yo clasificada en la segunda categoría, en vista de los rechazos infundados de su institución.

IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO GARANTIZADO POR LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO .-

                       El principio de igualdad ante la ley se encuentra consagrado como garantía fundamental por la Constitución Política del Estado, en su artículo 19 Nº 2, y por consiguiente, no puede la Contraloría General de la República por vía interpretativa establecer una flagrante discriminación respecto de los servidores públicos que pertenecieron a distintas entidades estatales para el otorgamiento de beneficios previsionales.-

                      Como bien lo señala el abogado Sr. Wang la sola razón y la lógica indican que los trabajadores de las empresas del Estado están en igualdad de condiciones que los demás trabajadores del sector público y, en tal situación jurídica, por mandato de la ley de la Constitución, deben tener igual tratamiento en el cálculo de sus pensiones de exonerados políticos. Lo contrario significa un atropello y una discriminación que transgrede abiertamente la citada garantía constitucional.-                      

                      Menos aceptable y procedente resulta la interpretación de Contraloría, teniendo en consideración que la finalidad de la ley 19.234, ha sido la de reparar en la mejor forma posible el daño causado a las personas que perdieron sus cargos por motivaciones políticas.-

                       EN SUMA, y amparada en los antecedentes expuestos, vengo en solicitar del Sr. Contralor General de la República se sirva reconsiderar las conclusiones consignadas en los dictámenes números 2334, de 17-01-2008 y 11125, de 26-02.2010, entre otros, y emitir un pronunciamiento modificando el criterio sustentado en dicha jurisprudencia, que reconozca el derecho de la suscrita, en mi calidad de exonerada política de TELEVISION NACIONAL DE CHILE a recalcular mi pensión no contributiva con arreglo al inciso 2º del artículo 12 de la ley 19.234.-

                               Saluda atte. al Sr. Contralor General de la República




NANCY  GRUNBERG FUENTEALBA