SOLICITA RECONSIDERACION
DE JURISPRUDENCIA QUE INDICA.-
PARA CALCULO PENSION LEY 19.234
SR.
RAMIRO MENDOZA ZUÑIGA
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Presente
De
mi mayor consideración
NANCY LILIAN GRUNBERG FUENTEALBA, Rut Nº 4.104.375-K, domiciliada
en Enrique Swinborn 1981, Las Condes, de esta ciudad, al Sr. CONTRALOR GENERAL
DE LA REPUBLICA, respetuosamente expone y solicita:
Mediante Resolución Nº
8062, de 2002, del Ministerio del Interior, se me otorgó la Pensión No
Contributiva por Gracia conforme a la ley 19.234 y sus modificaciones, la cual
fue reliquidada en virtud de la
Resolución Nº 5076, de 2003, en mi calidad de exonerada política de TELEVISION NACIONAL DE CHILE, entidad
en la cual trabajé como Periodista, llegando a desempeñar el cargo de EDITORA JEFE PERIODISTICA hasta el 11 de
Septiembre de 1973.-
He reclamado en dos
oportunidades ante ese Organismo Contralor respecto del exiguo monto de mi
pensión de exonerada -actualmente
percibo $ 200.000.- que no guarda ninguna relación con el cargo directivo que
tenía en Televisión Nacional de Chile a la fecha de la exoneración, ni con las
remuneraciones que percibía, antecedentes que con arreglo a la propia ley
19.234 deben ser consideradas en la base de cálculo de mi jubilación.-
La razón fundamental de
mi exigua e injusta pensión radica, según ya lo he señalado en mis
presentaciones anteriores, en el
error legal que existe al calcular mi pensión conforme al inciso 3ro. del
Artículo 12 de la ley 19.234 y no conforme al inciso 2º de dicho cuerpo legal,
disposición esta última que corresponde aplicar en mi caso, atendida mi
condición de funcionario público a la data de mi exoneración política.-
SOBRE
NATURALEZA JURIDICA DE TELEVISION NACIONAL DE CHILE Y EL CALCULO DE LA PENSION
DE EXONERADO .-
Esa Contraloría General ha
sostenido en el Oficio Nº 2334, de fecha 17 de enero de 2008, en respuesta a
una solicitud mía, que “en lo relativo a la naturaleza jurídica de Televisión
Nacional de Chile…. que no existe duda alguna de que se trata de una empresa
autónoma del Estado… razón por la cual la pensión no contributiva, por gracia,
concedida a la peticionaria, se calculó en conformidad con lo dispuesto en el
inciso 3ero del artículo 12 de la ley 19.234, relacionado con el art. 27 del
decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
contiene el Reglamento de la Ley de Exonerados”.-
Esta
tesis interpretativa la ratificó esa Contraloría General en el Dictamen
11125, de 26 de Febrero de 2010, el
cual se extiende en precisar la naturaleza jurídica de Televisión Nacional de
Chile, para los efectos de la ley 19.234, sobre Exonerados Políticos.-
En nuestra opinión, el
criterio interpretativo de esa Contraloría General que la lleva a concluir que
mi pensión debe ser calculada con arreglo al inciso tercero y no al inciso 2º
del artículo 12, no se ajusta a derecho, por cuanto si bien no parece
discutible que efectivamente Televisión Nacional de Chile es una empresa del
Estado, se trata de un organismo
funcionalmente descentralizado que forma parte de la Administración del Estado,
con personalidad jurídica de derecho público y con un patrimonio constituido por fondos fiscales y
bajo la supervigilancia del Poder Central y, en consecuencia, siendo sus
funcionarios remunerados con recursos propios y del erario público, obliga a
concluir que a los exonerados de dicha entidad deben aplicarse las normas
propias de los funcionarios públicos, o sea, sus pensiones no contributivas
deben determinarse conforme al inciso 2º del citado artículo 12 de la ley 19.234.-
Esto al 11 de Septiembre de 1973, fecha exacta de mi exoneración, puesto que
TVN pasó a ser empresa autónoma del Estado, recién en 1992.
Por otro lado, y de acuerdo a diversos
constitucionalistas, entre ellos la destacada jurista Sra Olga Feliú, las
empresas autónomas del Estado NO EXISTEN, YA QUE SÓLO EXISTEN LAS EMPRESAS
FISCALES O PRIVADAS, TODO EL RESTO ES PRODUCTO DE LA IMAGINACIÓN DE ALGÚN
PROFESIONAL QUE SE EQUIVOCÓ EN EL MEDIO DEL CAMINO.
CONCLUSIONES
DEL DICTAMEN- MEMORANDUM, DE LA DIVISION JURIDICA DE CONTRALORIA GENERAL .-
Refuerzan esta
interpretación las conclusiones del MEMORANDUM de fecha 8 de mayo de 2000,
redactado por el abogado don Agustín Wang Morales, Jefe del Comité de Previsión
y Trabajo, de la División Jurídica de esa Contraloría General, al tenor del
cual el INDAP, el SAG, la CORA, la ECA,
la COU, la CORHABIT, la CORMU, la CORVI, la ETCE, son empresas que pertenecen al sector público
y su personal, remunerado por el Fisco, son trabajadores públicos cuyas
pensiones de exonerados deben determinarse según las reglas establecida en el
inciso 2º del artículo 12 de la ley 19.234 y no conforme al inciso tercero de
dicho precepto.-
Textualmente expresa dicho
Memorandum: “Lo expuesto revela,
incuestionablemente, que las empresas recién señaladas, además de pertenecer al
sector público por su propia naturaleza, su personal, en los aspectos
remuneratorios –regulado por la autoridad y no por contrato de trabajo- y
previsional, que son los elementos que esencialmente corresponde considerar en
la problemática que se plantea, está
en igualdad de condiciones con los demás trabajadores del sector público, y, en
consecuencia, la sola razón y la lógica indican que la determinación de sus
pensiones debería hacerse en la forma señalada para ese sector en el inciso
segundo del artículo 12 de la ley Nº 19.234, y no en la establecida en el
tercer inciso para el sector privado.-“
A lo anterior es necesario
agregar que este mismo criterio interpretativo se aplicó posteriormente a
CODELCO y a ENAMI, mediante el Dictamen Nº 16164, de 1994, de la Contraloría
General y entendemos que igual calificación obtuvo LAN CHILE, a través de la
Resolución Nº 026241, también de esa Entidad de Control.-
LOS
TRABAJADORES DE EMPRESAS E INSTITUCIONES DEL ESTADO TIENEN LA CALIDAD DE
SERVIDORES PUBLICOS.- DICTAMEN
52682, DE 1976, CONTRALORIA GENERAL-
A mayor
abundamiento, el Dictamen Nº 52682, de fecha 3 de Agosto de 1976, de esa
Contraloría General, refiriéndose al régimen legal a que se encuentran
sometidos los dependientes de la Empresa Nacional de Minería, concluye lo
siguiente:
“Sobre el particular, cabe
hacer presente, desde luego, que los trabajadores que se desempeñan en empresas
e instituciones del Estado tienen la
calidad de servidores públicos, cualquiera que sean las normas que regulen sus
vinculaciones con el respectivo organismo, sea que estos preceptos
estén contenidos en el Código del Trabajo y sus normas complementarias o en
otros cuerpos legales, por cuanto, en estos casos, tales cuerpos legislativos
constituyen precisamente el estatuto de sus derechos y obligaciones, más no el
elemento que determina su condición
funcionaria, la que se encuentra preestablecida por la naturaleza del servicio
respectivo”.-
“De este modo, y como
quiera que los trabajadores de la Empresa Nacional de Minería prestan sus servicios a una Empresa del
Estado, son funcionarios públicos, aún cuando estatutariamente les sean
aplicables disposiciones concebidas en principio por el legislador parar los
empleados y obreros del sector privado regidos por el Código del Trabajo
y las normas que lo complementen, ya que tal circunstancia, en opinión de la
Contraloría General, no puede tener, como se ha dicho, la virtud de alterar la
naturaleza jurídica de los empleos que sirven”.-
LOS TRABAJADORES DE TELEVISION NACIONAL DE
CHILE, EMPRESA ESTATAL, CON FINANCIAMIENTO FISCAL, DEBEN SER CONSIDERADOS COMO
FUNCIONARIOS PUBLICOS (año 1973).-
A la luz de esta
interpretación, no cabe sino concluir que los funcionarios de TELEVISION
NACIONAL DE CHILE, empresa estatal creada por ley, la ley Nº 17.377, con personalidad jurídica de
derechos público, financiada con fondos fiscales y formando parte de la
Administración del Estado, deben ser considerados, para todos los efectos
legales y en especial para el cálculo de
las pensiones de la ley 19.234, como empleados públicos, a quienes debe
aplicarse entonces el inciso 2º del artículo 12 y no el inciso 3ro propio de
los trabajadores exonerados del sector privado.-
Y ello, además, por cuanto
la ley 19.234 al distinguir entre servidores del sector público y trabajadores
del sector privado, para el cálculo de la pensión no contributiva, es lógico
que a los exonerados de las empresas del Estado les correspondía ser
considerados entre los trabajadores del sector público, de acuerdo con la
propia naturaleza de los organismos en que sirvieron, y calcular sus pensiones
con arreglo el inciso 2º del citado artículo 12 y no del inciso tercero.-
Y esta interpretación es de
enorme consecuencia patrimonial para el exonerado, por cuanto la comparación de
ambas reglas de cálculo revela claramente las ventajas económicas que significa
determinar el monto de la pensión conforme al inciso 2º sobre el inciso 3ro. lo
que, en mi caso, significa que atendido el cargo directivo, la jerarquía de mis
funciones y las remuneraciones que percibía a la fecha de la exoneración, mi
pensión de exonerada debía ser, a lo menos, tres veces superior al monto que
hoy percibo.-
O sea, el daño económico que tal
interpretación del artículo 12 hace la
Contraloría General, al negarme el recalculo de mi pensión aplicando el inciso
segundo, es extremadamente grave y, de no ser corregido, se prolongará por toda mi vida.- Esta misma equivocada
tesis de la Contraloría, se ha prolongado por 4 años en que he estado
reclamando sistemáticamente mi condición real de exonerada política, sin saber
el porqué hay exonerados de primera y segunda categoría, estando yo clasificada
en la segunda categoría, en vista de los rechazos infundados de su institución.
IGUALDAD
ANTE LA LEY, DERECHO GARANTIZADO POR LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO .-
El principio de igualdad
ante la ley se encuentra consagrado como garantía fundamental por la
Constitución Política del Estado, en su artículo 19 Nº 2, y por consiguiente,
no puede la Contraloría General de la República por vía interpretativa
establecer una flagrante discriminación respecto de los servidores públicos que
pertenecieron a distintas entidades estatales para el otorgamiento de
beneficios previsionales.-
Como bien lo señala el
abogado Sr. Wang la sola razón y la lógica indican que los trabajadores de las
empresas del Estado están en igualdad de condiciones que los demás trabajadores
del sector público y, en tal situación jurídica, por mandato de la ley de la
Constitución, deben tener igual tratamiento en el cálculo de sus pensiones de
exonerados políticos. Lo contrario significa un atropello y una discriminación
que transgrede abiertamente la citada garantía constitucional.-
Menos aceptable y
procedente resulta la interpretación de Contraloría, teniendo en consideración
que la finalidad de la ley 19.234, ha sido la de reparar en la mejor forma
posible el daño causado a las personas que perdieron sus cargos por
motivaciones políticas.-
EN SUMA, y amparada en
los antecedentes expuestos, vengo en solicitar del Sr. Contralor General de la
República se sirva reconsiderar las conclusiones consignadas en los dictámenes
números 2334, de 17-01-2008 y 11125, de 26-02.2010, entre otros, y emitir un
pronunciamiento modificando el criterio sustentado en dicha jurisprudencia, que
reconozca el derecho de la suscrita, en mi calidad de exonerada política de
TELEVISION NACIONAL DE CHILE a recalcular mi pensión no contributiva con
arreglo al inciso 2º del artículo 12 de la ley 19.234.-
Saluda atte. al
Sr. Contralor General de la República
NANCY
GRUNBERG FUENTEALBA