miércoles, 7 de septiembre de 2011

"La Ley mas inmoral y la calificación de victimarios"

LA LEY 19992 SOBRE PRISION POLITICA Y TORTURA

I.- EL MARCO JURÍDICO VIOLADO

La ley 19992, sobre prisión política y tortura, forma parte de un conjunto de normas legales que constituyen la llamada Política sobre Derechos Humanos del Estado Chileno.

Que este conjunto de normas legales en cuanto a establecer una bonificación compensatoria o una pensión de reparación, así como otros beneficios sociales, no incompatibilizan con otros tipos de indemnización, habida consideración de su carácter meramente asistencial. Que la acción de estos derechos, deben estimarse imprescriptibles, por la naturaleza de los actos que los originan.

Que la obligación indemnizatoria está originada para el Estado, tratándose de la violación de los Derechos Humanos no solo por la Constitución Política sino también por los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresión concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho común interno se aplicarán sólo si no están en contradicción con esta preceptiva.

Que la cuestión de los derechos fundamentales constituye un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5º de la Constitución Política del Estado, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos del Derecho Internacional establece que: “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, y el deber los órganos del estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de indemnización. (Corte Suprema, causa:Ortega Fuentes con Fisco Chileno, fallo final).

Que en conformidad a este criterio jurisprudencial contenido en este fallo, la ley sobre prisión política y tortura tal como el otro conjunto de leyes que forman la política antes señalada, son contrarias al Derecho Internacional Humanitario, a la Constitución Política del Estado y deben entenderse solo como leyes que conceden beneficios de tipo asistencial, pero que en ningún caso restituyen los derechos fundamentales violados.

II.-LA INMORALIDAD COMO RASGO ESENCIAL DE LA LEY

La ley en cuestión fue promulgada catorce años después del inicio del período de normalidad democrática, aspecto que revela la falta de voluntad política de los gobiernos a partir de 1990 para legislar sobre aspectos trascendentales de la llamada transición habida consideración de la importancia y gravedad de la prisión política y la tortura en el marco de la violación a los derechos esenciales en el período 1973-1990, y obedece en su esencia a los acuerdos que en definitiva regularon la llamada transición en materia de verdad, justicia y reparación.

Se consolida legalmente la impunidad por cincuenta años en su artículo nº 15, lo que expresa claramente uno de los objetivos de legislar después de 14 años, proteger a los victimarios de tortura y no reivindicar a las víctimas de las violaciones.

Otro aspecto que muestra la real intencionalidad de la norma citada, la encontramos en su artículo nº 2, que establece un beneficio reparatorio francamente precario para este tipo de daño, considerando las indemnizaciones que la justica establece para daños de menor gravedad.

La reparación establecida no es proporcional al daño causado, no se evalúa la tortura como daño principal y en el caso de prisión, esta no se pondera para reparar, da lo mismo haber estado preso un día que cinco años.

Se establece la incompatibilidad entre los beneficios reparatorios de la ley 19234 y sus modificaciones y los de la ley 19992, lo que es constitutivo de violación al principio constitucional de igualdad ante la ley y al Derecho Internacional Humanitario.

Se establecen beneficios educacionales francamente extemporaneos para el grupo etario al cual va dirigido, se excluyen los post grados que sí tienen oportunidad, en la ley 20405 modificatoria de esta norma, se perjudica al beneficio, llevándolo para los descendientes a becas de inferior calidad.

III.-LA CALIFICACIÓN UN DESAFIO ETICO.

De esta forma, el proceso de calificación de las personas que sufrieron la prisión política y la tortura en el contexto de una ley con características gravemente violatorias del la Constitución Política del Estado y del Derecho Internacional Humanitario y que a pesar de estas aberraciones, dice buscar reparar un derecho humano violado, son realmente un desafío ético inconmensurable. Primero, deben en sus decisiones respetar el objetivo valorico que tienen estas normas, a pesar, del antivalor implícito. Segundo, interpretar la aplicación del articulado de la ley conforme al objetivo que dicen tener. Tercero, haber representado a la institucionalidad del Estado, las contradicciones que la norma tiene para cumplir estos objetivos.

La Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, fue creada por Decreto Supremo 1040 del año 2003, y posteriormente con la promulgación de la ley 20405 fueron ratificados en cuanto a sus integrantes y encargados además de calificar desapariciones forzadas y ejecutados políticos no considerados en procesos anteriores. El país no conoce las calificaciones que tienen estas personas para enfrentar tan delicadas funciones, aún más, en virtud del cambio de gobierno ocurrido el año 2010, no conocemos de la ratificación del nuevo gobierno.

Desgraciadamente, los resultados hechos públicos de la segunda étapa de calificación, entregan conclusiones decepcionantes: Las características profundamente inmorales de la ley que causa estas calificaciones, no pudieron ser superadas por los criterios de la comisión; El rasgo gravemente violatorio de la Constitución de Chile y del Derecho Internacional Humanitario, determina que este informe de calificación contenga serios vicios éticos que han determinado en un estudio inicial, concluir que fueron calificados victimarios de connotación pública e internacional; Que se perjudicaron gravemente los casos de mujeres y menores detenidos con sus padres al no focalizar procedimientos de investigación especiales; Que el conflicto de intereses provocado por la dualidad de funciones de la Vice Presidenta Ejecutiva Subrogante, al pertenecer a esta Comisión y ser parte del consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, provoca la nulidad de sus funciones.

En conclusión, la grave violación a la Constitución política del Estado y al Derecho Internacional Humanitario, el carácter profundamente inmoral de la norma legal que manifiesta reparar un derecho humano violado, al margen de estos cuerpos jurídicos, hace imposible concluir que el derecho violado se ha reivindicado.

Toda la situación anterior, más las irregularidades de procedimiento de la Comisión Calificadora, los criterios que permitieron calificar a victimarios como victimas, discriminar en el caso de las mujeres y los menores en condición de prisión, los conflictos de intereses de la Directora Ejecutiva: Determinan repetir este proceso teniendo en cuenta que el país no puede soportar situaciones de este tipo dada la importancia del patrimonio valorico en juego. Que los derechos de las personas involucradas y definitivamente calificadas deben ser respetados, aplicando retroactividad a la fecha de la solicitud de calificación.

Raúl José Celpa López

Comisión Nacional Unitaria Exonerados y Ex Presos Politicos de Chile

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