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DECISIÓN AMPARO ROL C363-10
Entidad pública: Instituto de Previsión
Social
Requirente: Raúl Celpa López
Ingreso Consejo: 15.06.10.
En sesión ordinaria N° 177 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo
Rol C363-10.
VISTOS:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19° N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2010, don Raúl Celpa López, presidente de la Comisión Nacional Unitaria de Exonerados y Ex Presos Políticos, requirió al Instituto de Previsión Social (en adelante también I.P.S.), información referida a la Ley 20.134, que
concede un bono extraordinario a los exonerados por motivos políticos que indica, correspondiente a:
a. Número de partidas presupuestarias, su monto, fecha y origen de los recursos para
financiar esta ley.
b. Nómina total de personas a las cuáles se les ha cancelado el beneficio, nombre
completo de cada una y unidad exoneradora.
c. Nómina total de beneficiarios de la ley, con indicación de las personas que aún se
encuentran pendientes de pago.
En conformidad con las disposiciones del la Ley N° 20.285, pide que la información
solicitada le sea remitida a su correo electrónico y a su dirección postal.
2) RESPUESTA: La Jefa del Departamento de Transparencia y Documentación del I.P.S.,
mediante correo electrónico de 4 de junio de 2010, en respuesta a la solicitud de
información, comunicó al solicitante de información lo siguiente:
a) En relación con la materia, recuerda que la Ley N° 20.134 estableció la entrega de un
bono, por única vez, a través del I.P.S., a un grupo de exonerados por motivaciones
políticas, correspondiente a aquellos que habían sido despedidos de empresas del
sector privado y de las empresas autónomas del Estado entre el 11.09.1973 y el
29.09.1975, a quienes se les concedió pensión no contributiva de la Ley N° 19.234,
como también a los beneficiarios de pensiones de supervivencia originadas en las
prestaciones descritas, siempre que todos los favorecidos hayan recibido aquella
pensión al 28.02.2005 y a la fecha de publicación de la Ley, el 22.11.2006, y que no se
hubieren acogido a las presunciones de remuneraciones consultadas en el artículo 28
del Reglamento de la citada Ley N° 19.234.
b) Pues bien, en cuanto al número de personas favorecidas con la prestación antedicha
(letra c) de la solicitud), informa el Servicio que ellas habrían aparecido en la nómina
publicada oportunamente en la página web del Instituto, así como en la edición del diario
La Nación, del día 14.08.2007, de manera que ésta es una información de carácter
público que Ud. podrá consultar en esta última fuente.
c) En cuanto a las partidas presupuestarias utilizadas para el pago del bono antes referido
(letra a) de la solicitud), se determinó en el artículo 5° permanente de la Ley N° 20.134
que el costo total de los bonos que deben concederse no podrá exceder la suma de
$32.486.000.000.-, pudiendo esa suma ser excedida según lo determine un decreto del
Ministerio de Hacienda, estableciéndose el financiamiento para el año 2006 en el artículo
transitorio de la señalada Ley N° 20.134. Por otra parte, la Ley N° 20.403, publicada en
el Diario Oficial el 30.11.09, agregó en su artículo 28 que el decreto de Hacienda para
suplementar el presupuesto respectivo, a que se ha hecho referencia, podría incluir a
todos los interesados a quienes se les hubiere reconocido el beneficio por Resolución
emitida antes del 01.01.2010.
d) En consecuencia, la autoridad requerida informa que la entrega del bono antes aludido
ha debido ser financiado de la manera citada, no pudiendo el I.P.S. actuar de otra
manera, por ser una institución de derecho público que solo actúa de la manera
expresamente ordenada por la ley. Por lo demás, el Servicio habría respondido a la
presentación del Comando de Exonerados hecha al Ministerio del Trabajo, en que se
especificaron estas materias, aclarando que para satisfacer la nueva demanda de
exonerados que no han recibido su pago, se presenta un universo de 1.187 personas,
con un costo de $ 3.168.800.000, constatándose, además, 376 casos de bonos no
pagados por fallecimiento u otras causas.
e) Agrega en su informe la reclamada que, en su criterio, con la publicación de las leyes
citadas y demás información anteriormente referida, se entiende ha cumplido con su
función de informar lo solicitado por el peticionario, conforme lo establecido en el artículo
15 de la Ley N° 20.285.
f) Finalmente, en cuanto a la petición de informar respecto de las entidades exoneradoras
de cada una de las personas beneficiarias de la prestación de que se trata (letra b) de la
solicitud), la reclamada informa al solicitante que no es posible acceder a ella debido a
que, además de tratarse de una información sensible para cada uno de los beneficiarios,
que puede afectarle, y cuyo consentimiento debería solicitarse en cada caso para
otorgarla, su entrega alteraría de manera significativa las funciones normales de esta
Institución por tratarse de más de 10.500 casos; ello en virtud de las causales de secreto
o reserva establecidas en el N° 1, letra c) y N° 2, del artículo 21, de la Ley N° 20.285.
3) AMPARO: Que don Raúl Celpa López, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 15 de junio de 2010, por denegación de entrega de la información requerida en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los siguientes argumentos:
a) La Ley 20.134 fue publicada el 22 de Noviembre de 2006, y en su artículo 5° fijaría un
presupuesto total de 22.866 millones de pesos, disponiendo además que deberá
pagarse el beneficio en dos partidas: una el año de publicación de la ley y la otra un año
después, cada partida corresponderá al 50% del presupuesto asignado y a igual número
de beneficiarios. Por su parte el artículo 3°, inciso 2, del reglamento de aplicación de
ésta ley dispone que la información sobre el número de identificación de los beneficiarios
será pública y deberá ser publicada en la página web del Instituto y en un diario de
circulación nacional.
b) Señala el reclamante que ninguna de estas disposiciones contenidas en la ley y su
reglamento habría sido cumplida por el Instituto de Previsión Social.
c) Por último señala que la carta de respuesta del I.P.S. a su requerimiento sobre
transparentar la información con respecto a esta norma legal, está llena de
inexactitudes, que a su entender ocultarían graves irregularidades que les hace presumir
un grave fraude al fisco por lo que denunciarán estos hechos al Ministerio Público
próximamente.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO RECLAMADO:
Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 159, de 22 de junio de 2010, acordó admitir a tramitación este amparo y a conferir traslado a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, a través del oficio N° 1.112, de 24 de junio de 2010. Mediante oficio ordinario N° 11502-10-3, de 14 de julio de 2010, remitido por correo electrónico de la misma fecha, la Jefa del Departamento de Transparencia y Documentación del IPS, por instrucciones de su Directora Nacional, formuló descargos u observaciones al presente amparo, señalando respecto de cada punto de la solicitud, en resumen, lo siguiente:
a. En cuanto a la solicitud del número de partidas presupuestarias, monto, fecha y
origen de los recursos para financiar dicha ley, aclara que el financiamiento de los
beneficios concedidos procede de la Ley N° 20.134, modificada por las Leyes N°
20.233 y N° 20.403 y el Decreto Supremo N° 1.665, de 30 de diciembre de 2009, del
Ministerio de Hacienda, normas respecto de las cuales no existe secreto ni reserva.
b. En lo que dice relación con la nómina total de beneficiarios, nombre completo de cada
una y unidad exoneradora, la reclamada señala que el conjunto de beneficiarios
consta en sucesivas resoluciones expedidas por el Instituto de Normalización
Previsional (actualmente Instituto de Previsión Social), ninguna de las cuales tiene
carácter secreto ni reservado. No obstante, la "unidad exoneradora" no es un dato
que se consigne en ellas, y, en opinión de este Departamento de Transparencia y
Documentación, constituye información relativa a la vida privada, razón por la cual su
divulgación requiere previa comunicación a aproximadamente dieciséis mil personas
(10.500 exonerados procedentes de las Leyes 20.134 y 20.233 y 5.400 exonerados
procedentes de la Ley 20.403), para que eventualmente ejerzan su derecho de
oposición. En este contexto, se han invocado las causales previstas en los artículos
21 N° 1, letra c) y N° 2 de la ley 20.285.
c. En tercer lugar, en cuanto a la nómina total de beneficiarios de la ley con indicación
de las personas que aún se encuentran pendientes de pago, agrega que el total de
beneficiarios consta en las nominas referidas en el punto anterior y tanto dichas
nóminas como la circunstancia de haberse materializado el pago son datos no sujetos
a reserva ni secreto.
d. Finalmente la reclamada concluye declarando que remitirá directamente al
reclamante la información pedida, con excepción de la "unidad exoneradora", a cuyo
respecto queda a la espera de lo que resuelva el Consejo para la Transparencia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que primeramente, se reseñará la normativa aplicable a los beneficios que se conceden a los exonerados políticos, con el fin de contextualizar el presente amparo:
a. Ley N° 19.234, de 1993, que establece beneficios previsionales por gracia para
personas exoneradas por motivos políticos, en los plazos que indica y autoriza al
INP para transigir extrajudiciamente en situaciones que indica: esta Ley establece
los beneficios a los que pueden acceder los exonerados por motivos políticos, así
como los requisitos para ser calificado o considerado como un exonerado político,
según el siguiente resumen:
i. El artículo 3° menciona a quiénes beneficia: los funcionarios públicos de la
Administración del Estado, de empresas públicas, los funcionarios de las
Universidades del Estado, funcionarios municipales, funcionarios del Banco
Central, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y ex - trabajadores de
empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública en los lapsos que indica.
ii. A continuación señala los beneficios a los que pueden acceder los exonerados
políticos: el abono de años a la afiliación previsional y el otorgamiento de una
pensión de gracia, no contributiva. Asimismo, existen otros beneficios que otorga
la Ley (artículos 15 y 18), pero se derivan del otorgamiento de los beneficios ya
señalados: la pensión por gracia de sobrevivencia o de viudez no contributiva y el
derecho a asignación familiar.
iii. Los montos y requisitos para obtener los beneficios que otorga la Ley, se
describen en forma detallada en los artículos 5° y ss.
iv. El artículo 10 de la Ley establece que la facultad para declarar o calificar a una
persona como exonerado político, es privativa del Presidente de la República, lo
que también ha sido reconocido reiteradamente por la Contraloría General de la
República (Dictámenes N° 71.468/2009, N° 62.018/2009, N° 37.194/1994.
Asimismo, la disposición en comento, señala claramente que los beneficios que se
otorgan en virtud de la Ley N° 19.234 son de cargo fiscal.
v. El inciso 2° del artículo 10, establece que una vez calificada una persona como
exonerado político por el Presidente de la República -a través del Ministerio del
Interior- se debe comunicar al I.P.S. esta situación, quien debe registrar los abonos
o, en su caso, efectuar las reliquidaciones de las pensiones otorgadas o reliquidar
los bonos de reconocimiento conforme a la Ley.
vi. El artículo 17 indica que los beneficios que se otorgan a los exonerados políticos
son de cargo del presupuesto asignado al I.P.S.
b. Ley N° 19.582, de 1998, que modifica la Ley N° 19.234: ésta incluyó como
beneficiarios de la Ley N° 19.234 a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder
Judicial, entre otras modificaciones, dentro de las que se destaca el otorgamiento al
I.P.S. de la facultad de modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento
de exonerados políticos.
c. D.S. N° 39/1999, del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social, que aprueba el
reglamento de la Ley de Exonerados (Ley N° 19.234): este Reglamento establece
en forma clara y sistematizada el proceso de calificación de exonerado político, la
forma de acreditar dicha calidad, los beneficios a los que se pueden acceder así como
la competencia tanto del Ministerio del Interior como la del I.P.S. en esta materia.
d. Ley N° 19.881, de 2003, que establece un nuevo plazo para acogerse a los
beneficios de la Ley N° 19.234: Establece un plazo de 12 meses a contar del primer
día del mes siguiente al de su publicación para acogerse a los beneficios de la Ley de
Exonerados.
e. Ley N° 20.134, de 2006, que concede bono extraordinario a exonerados por
motivos que indica: Concede un bono extraordinario, por una sola vez, de acuerdo a
ciertos tramos, a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas
del Estado, exonerados por motivos políticos, a quienes se les concedió pensión no
contributiva conforme la Ley 19.234, como también a los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Faculta al
Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley del
Ministerio de Hacienda, con la firma de los Ministros del Interior y del Trabajo y de
Seguridad Social, pueda establecer los valores de dichos bonos, según el tipo de
beneficiarios que señala. Este bono será pagado por el I.P.S. y el costo total al que
ascienden los bonos tienen un máximo de $ 32.486.000.000, que se imputará al
presupuesto del l.P.S. y si dicho presupuesto no alcanza para costear los bonos
extraordinarios, se faculta al Ministerio de Hacienda para que pueda suplementar dicho
presupuesto con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público.
f. Decreto Supremo N° 18, de 2007, que aprueba el reglamento para la concesión y
pago del Bono Extraordinario al que se refiere el artículo 1° y siguientes de la Ley
20.134: De aquel destacamos lo dispuesto en su artículo 3°, que señala que los
beneficios de este Bono Extraordinario serán determinados por el Instituto de
Normalización Previsional (actual Instituto de Previsión Social), en su calidad de
organismo a cargo del pago de las respectivas pensiones no contributivas en que se
originan.
g. Ley N° 20.403, de 2009, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del
sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que
indica: en lo que interesa, ésta Ley modifica la Ley N° 20.134 del bono extraordinario
de los exonerados políticos en lo relativo al tema presupuestario.
2) Que revisada la página web del I.P.S. (www.ips.gob.cl) el 14 de octubre de 2010, a las
12:00 hrs, se verificó que no se encuentra publicada ninguna información referida a los
beneficios que se otorgan a los exonerados políticos en virtud de estas leyes, ni en el
vínculo "Actos con efectos sobre terceros" ni en "Programas de Subsidios y Otros
Beneficios" del banner "Gobierno Transparente". Existen informativos para exonerados
políticos y sólo los interesados, mediante acceso restringido, pueden consultar sobre los
beneficios de la Ley N° 20.134.
3) Que, asimismo, con igual fecha se revisó la página web del Ministerio del Interior y,
particularmente, la de la Oficina de Exonerados Políticos (en adelante O.E.P.)
(www.oep.gov.cl). En dicho sitio se pudo constatar que se encuentra publicada, en formato
EXCEL, la lista de 1.481 empresas que fueron intervenidas desde el 11 de septiembre de
1973, indicándose a su respecto, los nombres de la empresa, la sigla, si es o fue estatal o
privada, fecha de inicio y de termino de la intervención y la fuente de la información.
Asimismo, existen tres nóminas de personas calificadas como exonerados políticos y que
contienen: el nombre completo, RUT, fecha de exoneración, fecha de calificación y número
de decreto o resolución que declaró la calificación. La primera nómina corresponde a las
"Personas calificadas Ley 19.234", y comprende un universo de 38.485 personas. La
segunda nómina, correspondiente a "Personas calificadas como Exonerados Políticos (Ley
19.582)", abarca un conjunto de 49.986 personas. Por último, la tercera nómina,
correspondiente a "Personas calificadas como Exonerados Políticos (Ley 19.881) [A-U]", se
refiere a 62.226 personas.
4) Que, cabe tener presente que, con ocasión del amparo Rol C449-10, que interpusiera el mismo solicitante don Raúl Celpa López contra el I.P.S., en relación con similar información a la que es objeto del presente amparo, este Consejo tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre diversas cuestiones debatidas, las cuales servirán como antecedente y serán reiteradas en el análisis de esta decisión.
5) Que habiéndose indicado el marco normativo y los antecedentes complementarios
expuestos, se procederá a analizar el fondo del presente amparo. Con tal objeto y
favoreciendo la claridad en el estudio, se analizarán separadamente las solicitudes de
información planteadas, de la siguiente manera:
a. Número de partidas presupuestarias, su monto, fecha y origen de los recursos
para financiar la Ley N° 20.134 (letra a) de solicitud original).
b. Nómina total de beneficiarios de dicha ley, con indicación del nombre completo
de cada uno, unidad exoneradora, además de señalar específicamente a las
personas a las cuáles se les ha cancelado el beneficio y aquellas que aún se
encuentran pendientes de pago (letras b) y c) de solicitud original).
6) Que, en cuanto al número de partidas presupuestarias, su monto, fecha y origen de los recursos para financiar la Ley N° 20.134, el Instituto de Previsión Social, haciendo referencia al artículo 15 de la Ley de Transparencia, respondió este punto señalando específicamente las disposiciones de las normas vigentes sobre la materia, explicando a continuación el contenido de las mismas, en donde consta la información solicitada por el Sr. Celpa López.
7) Que, analizado el contenido mismo de la respuesta, este Consejo estima que con la
explicación desarrollada resulta suficiente para considerar entregada la información en este punto. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente llamar la atención de la reclamada en orden a la pretendida aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia que dispone que: “Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, …,en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar” (lo destacado es nuestro). Este Consejo ha estimado, en reiteradas decisiones anteriores, que el simple señalamiento de que la información es pública por estar contenida
en una ley (cómo se ha señalado en este caso), sin entregar mayores antecedentes que permitan al solicitante lograr acceder al lugar específico en que se encuentra su texto, no
cumple con un estándar mínimo de determinación, esto es, el señalamiento de la fuente,
lugar y forma en que se puede tener acceso, que permita al solicitante encontrar la
información de forma expedita, con lo que no se cumplen los requisitos del artículo 15 en
estudio. Dicha circunstancia infringe además el principio de facilitación, consagrado en el
artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia y el artículo 15 de su Reglamento. (aplica lo
resuelto anteriormente en decisión de amparo Rol C197-10).
8) Que, junto con lo anterior, este Consejo estima que el bono extraordinario otorgado por la Ley N° 20.134 a los exonerados políticos es un beneficio que se financia con cargo al erario público y que debiera encontrarse publicado en el sitio electrónico del IPS como un deber de transparencia activa, en conformidad con lo prescrito por el artículo 7, letras f) e
i), de la Ley de Transparencia, ya que dicho beneficio representa “… transferencia de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas y naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que estas o aquellas realicen una contraprestación recíproca de bienes o servicios”(letra f), además de que ingresa en la categoría de "( ... ) otros beneficios que entregue el órgano (. ..)" (letra i). En consecuencia, se requerirá a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, en la parte resolutiva de esta decisión, que dé cumplimiento a dicho deber transparencia activa, en virtud de la atribución conferida a este Consejo por la Ley de Transparencia, en su artículo 33, letra a).
9) Que, en relación a la nomina total de beneficiarios de dicha ley, con indicación del nombre completo de cada uno, unidad exoneradora, además de señalar
específicamente las personas a las cuáles se les ha cancelado el beneficio y aquellas que aún se encuentran pendientes de pago, la reclamada se ha limitado a señalar en su respuesta que:
a. En cuanto al número de personas favorecidas, ellas habrían aparecido en la nómina
publicada oportunamente en la página web del Instituto, así como en la edición del
diario La Nación, del 14.08.2007;
b. A continuación, niega lugar al acceso a informar respecto de las entidades
exoneradoras de cada una de las personas beneficiarias de la prestación, invocando
para ello las causales de secreto o reserva establecidas en el N° 1, letra c) y N° 2, del
artículo 21, de la Ley N° 20.285, dado que se trataría de una información sensible para
cada uno de los beneficiarios, que puede afectarle, y cuyo consentimiento debería
solicitarse en cada caso para otorgar su entrega, lo que alteraría de manera
significativa las funciones normales de esta Institución por tratarse de más de 10.500
casos.
c. Nada señala respecto al punto de las personas a las cuáles se les ha cancelado el
beneficio y aquellas que aún se encuentran pendientes de pago.
10) Que, el D.S. N° 18, de 2 de abril de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en que consta el Reglamento para la concesión y pago del Bono Extraordinario de la Ley
20.134, en su artículo 3° inciso segundo, dispone que “una vez acreditado en cada caso el
cumplimiento de los requisitos para tener derecho al bono, el Instituto de Normalización
Previsional (actual Instituto de Previsión Social) elaborará una nómina con todas aquellas
personas que accederían al mismo, la cual deberá ser publicada en el sitio web de dicho
Instituto y en un diario de circulación nacional”.
11) Que, tal como se señaló anteriormente, revisada la página web del I.P.S. (www.ips.gob.cl)
el 14 de octubre de 2010, a las 12:00 hrs, se logró constatar que el listado al que la norma
citada en el considerando anterior hace referencia, de responsabilidad del órgano
reclamado, no se encuentra disponible.
12) Que, por tratarse de información que debe constar, en este caso por norma expresa, en
poder del órgano de la Administración del Estado requerido, no procede la derivación a otro
organismo, como lo ha planteado el I.P.S. en este caso, y en aplicación del principio de
facilitación, deberá hacer entrega de dicho listado, en la forma y por el medio que el
requirente haya señalado.
13) Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que la nómina de personas beneficiarias de Ley N° 20.134, se encuentra disponible en el sitio electrónico
http://www.lanacion.cl/prontus_noticias/site/artic/20070814/asocfile/ASOCFILE120070814180626.pdf,
en donde consta un listado con el nombre y el R.U.T., en donde se ha omitido
señalar sus últimos tres dígitos.
14) Que en lo referido al señalamiento de la unidad exoneradora de cada beneficiario, el I.P.S. ha denegado la información requerida, tanto en su respuesta al reclamante como en los descargos presentados ante este Consejo, en virtud de que, además de tratarse de una información sensible para cada uno de los beneficiarios, que puede afectarle, y cuyo consentimiento debería solicitarse en cada caso para otorgarla, su entrega alteraría de manera significativa las funciones normales de esta Institución por tratarse de más de 10.500 casos; ello en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en el N° 1, letra c) y N° 2, del artículo 21, de la Ley N° 20.285.
15) Que en relación con lo alegado por el I.P.S., en cuanto a que los datos a que se refiere la información requerida –tal y como se señaló en la decisión C449-09- se trataría de datos personales, cabe señalar que este Consejo estima que debido a que los beneficios de la Ley N° 20.134 se otorgan en virtud de la calidad de exonerado por motivos políticos, durante el Gobierno Militar, su otorgamiento supone la consideración de datos personales de carácter sensible ya que ello implicaría, en ciertos casos, conocer y hacer pública la ideología política de una persona. Lo anterior, se desprende de la acreditación de la calidad de exonerados políticos establecida en el artículo 8° de la Ley N° 19.234 –aplicada por derivación que realiza la propia Ley N° 20.134-, que prescribe: "(…) se considera como exonerados políticos a los ex trabajadores a que dicho artículo [artículo 3° de la Ley] se refiere y que en el periodo allí mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma (. ..)" (lo destacado es nuestro).
16) Que, sin embargo, los argumentos de la Directora del I.P.S. carecerían de asidero fáctico en relación con la protección de los datos personales de los exonerados políticos que perciben pensiones no contributivas, pues la Oficina de Exonerados Políticos da a conocer, a través de su sitio web, por una parte el listado completo de las empresas calificadas (entendidas como Unidades Exoneradoras) y además el listado de todas las personas que han sido calificadas como exonerados políticos, por lo que ya es de conocimiento público quiénes son éstas, situación que debería saber la Directora del I.P.S. El temor a divulgar
los datos de los exonerados políticos por parte del reclamado, entonces, se ve disipado
pues la O.E.P., en los hechos, ya ha publicado la información de carácter más sensible a
su respecto: su nombre, su RUT y el hecho de que han sido calificados como exonerados
políticos (que corno ya se dijo en la decisión de amparo C449-09), además del listado
completo de las empresas calificadas o unidades exoneradoras.
17) Que, por lo tanto, no se podrían aceptar las alegaciones del órgano reclamado en relación con la protección de datos personales del I.P.S., en virtud de lo ya señalado, pudiendo estimarse que otro órgano de la Administración, con la publicación de los datos en su sitio web, ha considerado que no existe obstáculo jurídico alguno para poner éstos a disposición del público.
18) Que la Directora del I.P.S. ha invocado, además, que el requerimiento de información sobre las unidades exoneradoras, puede afectar los derechos de terceros, en el caso, los
exonerados políticos que perciben el bono extraordinario de la Ley N° 20.134, para lo cual
debería proceder a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que sería
imposible de ejecutar, pues la entrega de la comunicación a los terceros alteraría de
manera significativa las funciones normales de esta Institución por tratarse de más de
10.500 casos; ello en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en el N° 2,
del artículo 21, de la Ley N° 20.285. A este respecto, se debe señalar que no se podría
aceptar esta afirmación, ya que no se puede apreciar cómo se pueden afectar los derechos de los exonerados que perciben el bono antes citado, pues lo que más podría afectarles sería el público conocimiento de su calidad de exonerado político, que eventualmente podría vincularse con la opinión política que manifestara la persona hace ya 37 años, que no necesariamente representa su opinión actual; a lo que se suma el que la condición de exonerado ya se encuentra en conocimiento de la ciudadanía, pues así lo ha publicado la O.E.P. en su página web. De esta forma, en opinión de este Consejo, no es necesario comunicar a los terceros el requerimiento de información, pues el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia sólo procede cuando la publicación de la información requerida pudiere afectar derechos de terceros en cierta medida probable, lo que no ocurriría en la especie dado que la información más relevante ya es de dominio público, salvo la empresa que realizó la exoneración y el monto de la respectiva pensión.
19) Que, a mayor abundamiento, existe un evidente interés social en acceder a la información solicitada, sustentado en el control que la ciudadanía pueda realizar de la acción de las autoridades en lo relativo a la asignación de fondos públicos, resultando un eficaz mecanismo de prevención de actos de corrupción.
20) Que, el órgano reclamado, asimismo, ha invocado la causal de secreto o reserva del
artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundamentándola en que el
requerimiento de información del reclamante se refiere a un elevado número de actos
administrativos y cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del I.P.S. del cumplimiento regular de sus labores habituales. Ya se ha señalado anteriormente en esta sede que tal argumento no es plausible, ya que el I.P.S. se dedica a procesar más de dos millones de pensiones mensuales, de lo que desprende que existe un eficiente manejo de los registros computacionales de su parte.
21) Que, cabe hacer presente en este punto que en el contexto del amparo C449-09 que ya hemos citado se dispuso, como medida para mejor resolver, la realización de una visita
inspectiva al I.P.S., la que se materializó el 20 de abril de 2010, cuyo fin era establecer si el órgano tiene la totalidad de la información –referida en esa oportunidad a la Ley 19.234-, especialmente el dato de la empresa que exoneró y si no tiene uno o más de los datos
requeridos, cuánto costaría incorporarlo para satisfacer la solicitud del reclamante, se udo
determinar que la información existe y se encuentra digitalizada y sistematizada, aunque en diversas bases de datos. Respecto del nombre del beneficiario y del monto de la pensión, se constató que esta información puede obtenerse sin afectar el debido cumplimiento de las funciones. En lo que respecta a la fecha de exoneración y a la empresa que exoneró, se detectaron las siguientes alternativas: a) Requerimiento a la empresa contratista que aloja los datos requeridos, cuyo costo asciende a $799.701 y que demora dos días en su obtención. b) Requerimiento al Ministerio del Interior. Los presentes en la visita inspectiva señalaron que no habían hecho, a la fecha, requerimientos de información al Ministerio del
Interior y si así lo hicieran deberían derivar la solicitud del reclamante a dicho órgano, el
que podría o no, colaborar con el l.P.S. para entregar la información (en otras palabras
quedaría al arbitrio del Ministerio), c) Recopilación de la información en soporte papel que
se encuentra en el archivo de la Institución. Esta alternativa, de acuerdo a los dichos de los funcionarios del I.P.S., debía ser desechada pues, por razones de fuerza mayor, los
archivos de documentos no se encontrarían accesibles, al menos, por los próximos seis
meses.
22) Que, en conclusión, en lo que respecta a la entrega información requerida se estima que no se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del I.P.S. Lo anterior, se concluye en virtud de lo constatado en la visita inspectiva antes señalada, pues la información requerida se encontraría digitalizada y sistematizada, por lo tanto, no habría una distracción indebida de los funcionarios del señalado Servicio en el cumplimiento regular de sus labores habituales. A ello se suma la propia declaración de la reclamada, que fuera planteada en sus descargos antes este Consejo, en orden a que estaría en condiciones de remitir directamente al reclamante la información pedida una vez resuelto el presente amparo.
23) Que, un último punto a considerar, es la falta de respuesta de parte de la reclamada a
aquella parte de la solicitud referida al listado de personas a quienes se les ha cancelado el beneficio y aquellas que aún se encuentran pendientes de pago, información que, según los mismos argumentos planteados en los numerales anteriores, se declarará por este Consejo que debe ser entregada al solicitante.
24) Que, finalmente, cabe tener presente el que en la citada decisión de amparo C449-09, se requirió al I.P.S., que cumpliera con su obligación de publicar los beneficios de la Ley N° 19 .234, como deber de transparencia activa, lo cual, a la fecha aún no se ha dado
cumplimiento, lo que será evaluado en su cumplimiento junto a lo decidido en el presente
amparo, bajo el apercibimiento de proceder a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LEATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Raúl Celpa López en contra del
Instituto de Previsión Social (ex Instituto de Normalización Previsional), por las
consideraciones señaladas.
II. Requerir al Directora Nacional del Instituto de Previsión Social que:
a. Entregue a don Raúl Celpa López, copia de la nómina total de beneficiarios de la Ley
N° 20.134, con indicación del nombre completo de cada uno, unidad exoneradora,
además de señalar específicamente a las personas a las cuáles se les ha cancelado el
beneficio y aquellas que aún se encuentran pendientes de pago, dentro del plazo de 10
días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo
46 y siguientes.
b. Publique en su página web, específicamente, en el vínculo "Programas de subsidios y otros beneficios" la información relativa a los beneficios por la Ley N° 20.134, con el fin de cumplir con el deber de transparencia establecido en el artículo 7, letras f) e i), de la misma. Para dar cumplimiento a esta obligación, se contará con el plazo indicado en el numeral anterior, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 47 y siguientes de la Ley de Transparencia.
c. Remita copia de la información indicada en la letra a) anterior y el cumplimiento de lo
indicado en la letra b), a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y
ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl,
para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.
III. Requerir a la reclamada para que dé cumplimiento a la decisión de amparo C449-09, a
saber, que cumpla con su obligación de publicar los beneficios de la Ley N° 19.234, como
deber de transparencia activa, dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo el apercibimiento
de proceder en caso de nuevo incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 y
siguientes de la Ley de Transparencia.
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Raúl Celpa López y la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su
Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma.